INFORME DE PRESENTACIÓN PARA EL IEFI

Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creados por uno o varios municipios entre sí o con la Provincia o la Nación o con participación de personas privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

Señala Fernández Ferreres que lo que caracteriza a los consorcios es “que se constituyen como una organización independiente respecto de los entes que se asocian”. La titularidad de las competencias de los miembros que lo integran no se asumen por el consorcio, sino que es la gestión lo que se traspasa, total o parcialmente, con lo que el consorcio gestiona fiduciariamente los intereses que, en otro supuesto, sólo mediante la actividad unilateral de cada uno de los entes consorciados podrían ser alcanzados.

La naturaleza asociativa se deduce de la ley 13.580 que es la ley que los crea y les da entidad jurídica en nuestra provincia. 

El Consorcio tiene personalidad propia e independiente respecto de las entidades integradas en él. Estas ni desaparecen ni pierden poder dispositivo, pueden constituir el consorcio, entrar en uno ya creado o separarse del mismo.

Los rasgos de los consorcios pueden resumirse en los siguientes puntos:

  • – Preexistencia de intereses comunes a las entidades que promueven el consorcio.
  • – Realización de obras o prestación de servicios de interés público o privado, pero con relevancia colectiva.
  • – Vocación administrativa.
  • – Al tratarse de una organización común para satisfacer intereses coincidentes, el consorcio implica una agrupación de esfuerzos provenientes de la pluralidad de sujetos que lo promueven.

En nuestra Constitución provincial la idea de los consorcios trasunta como “…atribuciones inherentes al régimen municipal…” (en la Sección VII, Capitulo Único) cuando se refiere a: “…8 Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica”.

Por su parte, la Ley Orgánica de las Municipalidades (en adelante “LOM”, Decr. 6769/58) establece que la autorización para constituir consorcios de parte de los municipios la otorga el Concejo Deliberante (conf. art. 41) cuando se trate de la creación entre municipios y privados y la otorgará el gobernador, cuando el consorte sea el Estado Federal (art. 42).

La ley 13.580 (sancionada en el 2006) sobre la figuara de Consorcios, vino a llenar un vacío legal que, si bien existía un atisbo en la LOM (sancionada en 1958), resultaba insuficiente para las necesidades del tercer milenio.

La importancia de los gobiernos municipales para potenciar las posibilidades de desarrollo regional e integral de la Provincia amerita incentivar la creación de los Consorcios de Gestión y Desarrollo Regional.

Una de las finalidades del Estado de la Provincia de Buenos Aires, es propiciar el desarrollo y fortalecimiento institucional de los municipios, proveyéndolos de la asistencia técnica y el asesoramiento necesario. De esta forma, a través de los Consorcios se promueve la integración y coordinación de las políticas públicas municipales, provinciales y nacionales en el ámbito de las regiones conformadas por los partidos cuyos municipios constituyan el consorcio, con el objeto de aportar soluciones a los problemas de inseguridad, creación de fuentes de trabajo, salud, equidad social, cultura, educación, contaminación ambiental, seguridad vial, realizar una planificación estratégica regional respetando la autonomía de cada municipio, tendiendo a la coordinación de criterios de descentralización.

Además, el Estado debe coordinar con los Municipios la aplicación e interpretación de la normativa vigente en lo referente a una más racional y eficiente administración municipal, proponiendo las adecuaciones pertinentes y la operatividad de las instituciones y concordando principios con los organismos competentes en la materia.

La actual estructura orgánica de la Provincia es la siguiente: la ley 15.164 (ley de Ministerios de la Provincia), en su artículo 24 otorga el tema consorcial a las competencias del Ministerio de Gobierno (hoy a cargo de la Ministra María Teresa Garcia).

Esta cartera, a través del decreto 320/20 designó a la Subsecretaria de Población, Territorio y Desarrollo Sustentable (a cargo de Marcela Fabiana Villegas), “entender en lo relativo a la constitución y seguimiento de los consorcios de Gestión y Desarrollo entre los Municipios de acuerdo a la Ley N° 13.580, teniendo como objetivo la búsqueda y puesta en práctica del financiamiento productivo, fortalecimiento y asistencia técnica en todo lo referido a proyectos de desarrollo local y regional, como así también propiciar la radicación de empresas, fomentar el desarrollo regional, la asociación de productores y todo tipo de acciones que conlleven al desarrollo económico, productivo, social y cultural de los Municipios miembros”.

Esta acción de gobierno en particular se canalizará a través de la Dirección Provincial de Islas conducida por Leonardo Gobetti que, a su vez, tiene a su cargo a la Dirección de Consorcios de Gestión y Desarrollo de la ley 13.580 (con cargo desconocido), cuyas acciones serán:

1. Promover la constitución de Consorcios de Gestión y Desarrollo en el marco de la Ley Nº 13580.

2. Administrar el registro de inscripción de los Consorcios constituidos o que se constituyan.

3. Incentivar la creación de Consorcios de Desarrollo Regional que tengan como objetivo propiciar la radicación de empresas, fomentar el desarrollo regional, la asociación de productores y todo tipo de acciones que conlleven al desarrollo económico, productivo, social y cultural de los Municipios miembros.

4. Asistir en la planificación e implementación de las políticas tendientes al desarrollo de los Consorcios de Gestión y Desarrollo.

5. Proveer asistencia técnica y asesoramiento a los Consorcios de Gestión y Desarrollo en el marco de la Ley Nº 13580.

6. Efectuar propuestas para el mejoramiento del marco normativo de aplicación a los Consorcios de Gestión y Desarrollo.

7. Elaborar estudios técnicos para abordar las problemáticas de los Consorcios.

Ejemplos de figuras de consorcios: en la provincia de Buenos Aires: las terminales fluviales y marítimas a partir de una Gestión profesional es una política de Estado. A través de la conformación de Consorcios se ha mostrado éxito en la organización y gestión de puertos como los de Bahía Blanca, Quequén, La Plata, Mar del Plata, San Pedro. La particularidad de todos ellos es que están integrados por representantes del sector público, privado y sindical. 

Los consorcios urbanísticos: en la península hispánica existe la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En ella se prevé una figura llamada “consorcios urbanísticos” donde las administraciones públicas podrán consorciarse para la gestión y ejecución de actividades urbanísticas. De esos consorcios pueden participar privados.  

La finalidad de ellos puede ser, la elaboración de estudios y trabajos de promoción urbanística de áreas, zonas o polígonos determinados; la formación y ejecución de planes parciales o especiales y programas de actuación urbanística; unificar la gestión del desarrollo urbanístico de áreas o de polígonos, aunque sea sin asumir de modo directo funciones de ejecución del planeamiento, colaborando con la Administración o Administraciones urbanísticas que sean competentes por razón de la materia o del territorio; realizar obras de infraestructura urbanística; crear o gestionar servicios complementarios de urbanizaciones y cuidar de la conservación de nuevas urbanizaciones, gestionando de modo unificado las competencias o deberes propios de los miembros del consorcio.

Línea de trabajo: aspectos a mejorar para la ley:

No hay referencia a los reglamentos por los cuales se instrumentarán sus acciones (previsto en el 3º párrafo del art. 43), más allá de la mención del actual art. 4º 4) a la potestad de “realizar compras en general”

No refiere concretamente al poder fiscalizador de las autoridades administrativas, a excepción de la “puesta a consideración de la A.G.G.” de los estatutos (art. 6 Pto.1).

No hay consideración sobre administración de utilidades.

No contempla la integración de aportes, ni eventuales previsiones presupuestarias.

No contempla la posibilidad de autogeneración de recursos y su eventual administración de acuerdo a los estatutos.

No hay previsiones en cuanto a gastos de funcionamiento.

No hay referencias sobre gravámenes específicos para proveerles fondos.